Criterios de interpretación normativa sostenidos por la JEC

Asunto: Partipación del personal investigador contratado con vinculación no permanente (PIC), pre y postdoctoral, en los procesos electorales de los Departamentos

(Acuerdo adoptado por la JEC 14/2022, de 23 de diciembre de 2022)

1. El PIC postdoctoral debe formar parte a todos los efectos del Consejo de Departamento al que esté adscrito, de conformidad con el artículo 19 de la LOU ("El Consejo del Departamento estará integrado por los doctores miembros del Departamento") y con el artículo 101.1 de los Estatutos de la ULPGC (al incluir en el porcentaje de representación del personal docente e investigador a "todos los doctores miembros del Departamento y el profesorado no doctor a tiempo completo").

El PIC postdoctoral quedará adscrito al Departamento al que esté adscrito/a el/la responsable de su contrato, considerando que los contratos realizados con este personal a través de otros órganos distintos a la ULPGC carecen de vinculación laboral directa con la ULPGC, requisito imprescindible para tener derecho de representación.

2. En relación con el PIC predoctoral, en cambio, la normativa en vigor solo permite su participación en los procesos electorales de los Departamentos al que esté adscrito formando parte de la representación de los estudiantes (por la Escuela de Doctorado) y no en su condición de personal contratado.

 

Asunto: improcedencia de incluir como electores, por el sector de Personal Docente e Investigador, a Personal Investigador Contratado en elecciones a Juntas de Escuela o Facultad.

(Acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 2021)

De conformidad con el artículo 156, apartado 7 de los Estatutos de la ULPGC, "Se considera personal investigador contratado con vinculación permanente o no permanente el que, con objeto de su contrato, lleva a cabo prioritariamente una actividad investigadora, entendida como el conjunto de acciones conducentes a la generación del conocimiento, su transferencia y difusión. Su participación en la actividad docente, que en cualquier caso será a tiempo parcial, estará condicionada a la obtención de una venia docendi y a los requisitos que se establezcan en el reglamento que a tales efectos apruebe el Consejo de Gobierno".

El Reglamento de Venia Docendi de la ULPGC, por su parte, en su artículo 1, apartado 2, define esta figura como "una autorización académica de carácter administrativo necesaria para impartir docencia presencial, tanto en Centros propios como adscritos a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para quien no la tenga reconocida en virtud de su condición de profesor y su relación de servicio", especificando a continuación, en su apartado 4, que "La venia docendi no constituye una vinculación de carácter administrativo, laboral, civil o mercantil, ni presume la existencia previa de la misma". Este mismo reglamento, al regular en su artículo 7, apartado 1, el tipo de venia docendi para personal investigador de la ULPGC, que es la condición específica de los reclamantes, explicita claramente que "El personal investigador contratado al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrá colaborar en tareas docentes, dentro de los límites máximos que se establezcan en la correspondiente convocatoria sin que, en ningún caso, pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de sus contratos", dejando en claro, pues, que se trata de un personal dedicado exclusivamente a la investigación cuya "colaboración" en tareas docentes constituye una actividad formativa. Y para reafirmar esta consideración, en el siguiente apartado 2 se concreta, además, que "Esta docencia será parte de la asignada a los/as directores/as o codirectores/as, detraída de las horas que estos imparten e incluida por el Vicerrectorado competente en materia de profesorado en el plan docente del Departamento en ese curso académico", lo que indica que este personal investigador contratado no tiene carga docente asignada a su cargo, sino a la de los directores o codirectores de sus investigaciones.

A lo anteriormente considerado hay que añadir, además, lo que recoge el mismo artículo 156 antes referido, en su apartado 10, en cuanto a la adscripción de este personal investigador contratado, que es en definitiva lo que determina su inclusión en un determinado censo electoral: "Todo el personal docente de la ULPGC deberá estar adscrito a una Escuela o Facultad o a un Instituto Universitario de Investigación y a un Departamento y área concreta. El personal dedicado exclusivamente a la investigación estará adscrito a un Departamento y, en su caso, a un Instituto Universitario de Investigación". La posibilidad de adscripción a una Escuela o Facultad sólo es posible, pues, para el personal docente.

No procede, por tanto, la inclusión del personal investigador contratado en los censos electorales en elecciones de representantes en Junta de Escuela o Facultad puesto que son personal investigador y no personal docente, aunque puedan colaborar en tareas docentes que están a cargo de los directores o codirectores de sus investigaciones con una finalidad meramente formativa.

 

Asunto: procedencia de incluir como electores, por el sector de Personal Docente e Investigador, a Personal Investigador Externo a la ULPGC adscrito a Institutos Universitarios de Investigación en elecciones a sus órganos de gobierno y representación.

(Acuerdo 001/2022, adoptado el 21 de enero de 2022)

El artículo 110.2 apartado e) de los Estatutos de la ULPGC (BOC de 9 de agosto de 2016) establece que “el Consejo del Instituto estará constituido por ….. una representación del 70% del personal docente e investigador adscrito al Instituto”, por lo cabe entender que abarca todo el personal docente e investigador adscrito al Instituto, tanto propio como ajeno.

El artículo 17 apartado a) del Reglamento de Creación y Evaluación de la Actividad Investigadora de los Institutos Universitarios de la ULPGC (BOULPGC de 3 de noviembre de 2015) establece que “pueden ser miembros de los Institutos Universitarios de Investigación, Personal Docente e Investigador de la ULPGC que se adscriba de forma voluntaria y estable al Instituto” y que “el personal referido en los apartados a) tendrá representación en el Consejo del Instituto sin perjuicio de que en el reglamento de funcionamiento interno del Instituto se establezcan representaciones adicionales de otros colectivos”.

El artículo xx de la “Propuesta de reglamento interno” contenida en la Memoria de creación del xxx (Instituto afectado), establece que “El Consejo del Instituto estará constituido por una representación de los profesores investigadores miembros del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el art. 6 apartados 1 y 2

El artículo xx de la norma anteriormente citada, establece que “El instituto estará constituido por:

  1. Los profesores que se adscriban al xxx (Instituto) deberán contar con el visto bueno del Departamento, Centro o Instituto de Investigación al que pertenezcan.
  2. Profesores y personal de la ULPGC, de xxx (otros organismos públicos afectados) y de otras Universidades y Centros de investigación nacionales o extranjeros que sean admitidos por el Consejo a título individual o corporativo.

Existiendo, además, en esta Junta Electoral Central informe del Servicio Jurídico, de fecha 16 de marzo de 2017, basado en idéntico supuesto de hecho al planteado, que concluye “La representación del 70% del personal docente e investigador adscrito al Instituto prevista en el artículo 110.2.e) de los Estatutos incluye al personal externo, si bien con vínculo permanente”, y considerando que este vínculo permanente lo constituye la adscripción de este investigador al instituto se adopta xxx (acuerdo estimatorio de la reclamación presentada).

 

Asunto: improcedencia de incluir como electores, por el sector de Personal de Administración y Servicios, a Personal Técnico de Apoyo contratado con cargo a proyectos de investigación en elecciones a Consejos de Institutos Universitarios.

(Acuerdo 002/2022, adoptado el 21 de enero de 2022)

El artículo 177.3 de los Estatutos de la ULPGC (BOC de 9 de agosto de 2016) establece que “el Personal de administración y servicios está compuesto, entre otros, por el personal laboral contratado por la propia Universidad en régimen de derecho laboral, al amparo del ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal de administración y servicios laboral”.

El artículo 3, apartado 2 del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas Canarias (BOC de 18 de noviembre de 2013) establece que “quedan expresamente excluidos del ámbito de este Convenio los siguientes trabajadores y trabajadoras:

- Los vinculados exclusivamente al desarrollo de proyectos de investigación y de aquellos otros proyectos, finalistas en su ejecución, cuya financiación no esté incluida en el Capítulo I del Presupuesto de las Universidades firmantes y que no impliquen el desempeño de tareas propias de puestos de trabajo permanentes.

- Los vinculados exclusivamente al desarrollo de acciones específicas que no impliquen el desempeño de tareas propias de puestos de trabajo permanentes, cuyos contratos sean financiados o cofinanciados con ingresos finalistas, privados o públicos, no incluidos en las aportaciones dinerarias destinadas por la Comunidad Autónoma de Canarias a la financiación global de la actividad ordinaria de las Universidades.

- Los contratados al amparo de lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, o norma que la modifique, complemente o sustituya.”

Basándose en que el colectivo al que pertenece el reclamante está explícitamente excluido del citado convenio, se adopta el acuerdo de desestimar su reclamación, no procediendo su inclusión en el censo electoral de Personal de Administración y Servicios adscrito al Instituto.

 

La JEC seguirá incorporando nuevos temas a este repositorio, que se nutre de los acuerdos adoptados para resolver las consultas y reclamaciones que se le plantean. Con su publicación (que evita toda mención a personas u órganos afectados para asegurar la protección de datos de carácter personal) se pretende hacer más transparente a la comunidad universitaria el desempeño de la función de interpretación de las normas electorales que el órgano tiene encomendada.