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Normativa Universitaria

Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que modificó el anterior.

Preámbulo


El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece en su artículo 11.3, que cuando los citados planes de estudio hayan sido modificados, total o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente universidad, temporalmente, curso por curso y que una vez extinguido cada curso se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes.

Al mismo tiempo, el mencionado artículo señala que, una vez agotadas las convocatorias sin que los alumnos hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente universidad determine.

El límite de las cuatro convocatorias en los dos cursos académicos siguientes a la extinción de cada curso se viene considerando por las universidades como insuficientes en muchos casos y como una circunstancia que puede ocasionar perjuicios a los alumnos que cursan los planes que se extinguen, especialmente a aquéllos más cercanos a la finalización de sus estudios, que se ven obligados a adaptarse a los nuevos planes derivados del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, antes mencionado.

Es por ello, por lo que parece procedente aceptar la propuesta del Consejo de Universidades, de modificación del artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994, de manera que el Rector de la Universidad, en casos justificados y con carárter extraordinario, pueda autorizar la ampliación del número de convocatorias, en dos más de las cuatro previstas en el citado artículo, previo informe no vinculante de la Subcomisión de Alumnado, Centros y Normativa General del Consejo de Universidades, sin que esta ampliación de convocatorias interfiera en los criterios de permanencia de los alumnos en la universidad, señalados por el correspondiente Consejo Social.

Por otra parte, el mismo Real Decreto 1267/1994, de 10 de julio, que modificó parcialmente el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, estableció, en su disposición transitoria primera, que los planes de estudio que hubiesen sido homologados con anterioridad a su entrada en vigor debían adaptarse a las previsiones del mismo. Esta adaptación debería producirse con anterioridad al término de vigencia temporal de dichos planes de estudio, equivalente al número de años de que actualmente consten, e implantarse en el curso académico vigente a la finalización de la citada vigencia.

Pero, si tenemos en cuenta que la puesta en marcha de un plan de estudios adaptado, una vez homologado, no impide que los alumnos que iniciaron sus estudios por el plan modificado puedan continuarlos por este, de acuerdo con las previsiones del artículo 11.3 antes citado, que en este Real Decreto se pretende facilitar en determinados casos, parece conveniente, igualmente, aceptar la propuesta del mismo Consejo de Universidades de que se modifique este último Real Decreto, de forma que los planes de estudio adaptados al mismo puedan iniciarse una vez homologados, sin esperar al curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la vigencia del plan de que se trate.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1996,

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