Real Decreto 1497/1987, de 27 de Noviembre, por el que se Establecen Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Caracter Oficial y Validez en Todo el Territorio Nacional. Modificado por Real Decreto 1267/1994, de 10 de Junio, BOE de 11 de Junio.
Con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), se inicia un proceso para la reforma de la Universidad, y de la enseñanza superior en nuestro país. Desarrolladas ya sus previsiones en aspectos tan significativos como son el régimen estatutario de las Universidades, la organización departamental de las mismas o el régimen del profesorado, quedaba por abordar uno de los aspectos de mayor trascendencia de la reforma universitaria: El de la ordenación académica de las enseñanzas. Una vez constituido, en 1985, el Consejo de Universidades, Organismo al que el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria atribuye la competencia de propuesta al Gobierno de los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de las directrices generales de los planes de estudio que deberán cursarse para su obtención y homologación, esta reforma puede hacerse efectiva.
La vertebración, pues, de las enseñanzas universitarias en una estructura cíclica que pueda permitir la obtención de un título oficial tras las superación del primer ciclo -con el consiguiente acceso a la actividad profesional- y la posibilidad, a la vez, de continuar los estudios en un posterior segundo ciclo, así como la ya inaplazable redefinición de los contenidos formativos y exigencias académicas de los planes de estudio, han sido dos postulados básicos en el proceso de reforma. Esta nueva estructuración académica debe posibilitar, asimismo, la consecución del otro gran objetivo: Acercar la formación universitaria a la realidad social y profesional de nuestro entorno, de suerte que, sin abandonar las irrenunciables tareas de transmitir la ciencia y realizar investigación, pueda la Universidad -a través de una oferta coherente de titulaciones académicas- dar respuesta a las nuevas demandas del mercado de trabajo.
El intento por superar la rigidez y el carácter estanco de nuestras actuales carreras universitarias subyace, pues, en la ordenación cíclica que incorpora el presente Real Decreto, de forma que la mayor flexibilidad de sus fórmulas y soluciones académicas permita una mayor rentabilidad de la oferta universitaria, un mejor aprovechamiento discente y un más amplio abanico de opciones para el estudiante. En este contexto se sitúan otros fines de este Real Decreto: La racionalización en la duración de las carreras y en la carga lectiva, hasta ahora excesiva, de nuestros planes de estudios; la convicción de que la enseñanza práctica debe asumir una mayor relevancia en nuestra Universidad, y la incorporación a nuestro sistema del cómputo del haber académico por "créditos", lo que potencia una mayor apertura de los planes de estudio y una mayor flexibilidad en el currículum del estudiante.
El segundo eje fundamental de las directrices generales comunes contenidas en el presente Real Decreto está constituido por una ordenación de los contenidos de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales, que permita conciliar el principio de libertad académica con la coherencia formativa que para dichos títulos exige el artículo 149.1.30. de la Constitución. A este respecto, el presente Real Decreto distingue tres bloques entre los que necesariamente deberán distribuirse los contenidos de los correspondientes planes de estudio conducentes a títulos oficiales: a) Materias troncales, es decir, contenidos homogéneos mínimos de los planes de estudio que serán establecidos por las directrices generales propias; b) en segundo lugar, materias no troncales, esto es, contenidos normativos determinados discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio, ya como materias obligatorias, ya como optativas para el alumno; c) por último, créditos de libre elección por el alumno, que podrán ser aplicados por éste en orden a la libre configuración de su propio currículum.
Finalmente, el presente Real Decreto responde al mandato contenido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria y permite el pleno desarrollo de las competencias atribuidas a las Universidades en el artículo 29 de la citada Ley.
En su virtud, vista la propuesta del Consejo de Universidades y a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo 1º. Elaboración, aprobación y homologación de planes de estudio.
Los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico; y de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero serán elaborados y aprobados por las Universidades públicas con sujeción a las directrices generales comunes que establece el presente Real Decreto y homologados por el Consejo de Universidades.
Artículo 2º. Definiciones.
Directrices generales comunes: Las aplicables a todos los planes de estudio conducentes a cualesquiera de los citados títulos oficiales y que se establecen en el presente Real Decreto.
Directrices generales propias: Las que, además de las directrices generales comunes, son de aplicación a los planes de estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan.
Plan de estudios: El conjunto de enseñanzas organizadas por una Universidad cuya superación da derecho a la obtención de un título. Si dicho título tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, el plan de estudios deberá someterse a la homologación del Consejo de Universidades una vez aprobado por la Universidad de que se trate.
Materias troncales: Las de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial. Las Universidades, al establecer los correspondientes planes de estudio, podrán organizar las materias troncales en disciplinas o asignaturas concretas.
Complementos de formación: Las enseñanzas que deben ser seguidas por los alumnos que cursen aquellos estudios de segundo ciclo para los que se establezcan.
Currículum: El conjunto de los estudios concretos superados por el estudiante, en el marco de un plan de estudios conducente a la obtención de un título.
Crédito: La unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las indicadas enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas podrán tener una correspondencia distinta de la señalada en dicho párrafo.
En todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudio a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas, como a las equivalentes a que se refiere el párrafo primero, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en dicho párrafo. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estudio concretos.
Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias, a que se refieren los dos párrafos anteriores, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo 6º.1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas correspondencias.
Artículo 3º. Duración y ordenación cíclica de las enseñanzas.
Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo primero se estructurarán en ciclos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria y en este Real Decreto.
El primer ciclo de las enseñanzas universitarias comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su caso, enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
El segundo ciclo estará dedicado a la profundización y especialización en las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
El primer ciclo de enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos a tres años académicos según establezcan, en su caso, las correspondientes directrices generales propias.
La superación del primer ciclo en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias dará derecho, si así se establece en las directrices generales propias, a la obtención del título oficial de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico.
El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. No obstante, las directrices generales propias o los planes de estudio podrán, con carácter excepcional, establecer una duración de hasta tres años académicos; si bien, en cualquiera de los dos supuestos, la necesidad de recurrir a esta excepción habrá de estar expresa y plenamente justificada y requerirá, para su verificación, el acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar, en su caso, la homologación del plan de estudios correspondiente.
La duración en años académicos, que será establecida en las directrices generales propias, se entiende a efectos de la determinación de la carga lectiva de las enseñanzas en los términos previstos en el artículo 6º.1 del presente Real Decreto, y no como obligada realización del currículum en cursos académicos determinados.
Artículo 4º. Modalidades de enseñanza cíclica.
Las directrices generales propias y, de acuerdo con éstas, los planes de estudio aprobados por las Universidades, establecerán la ordenación académica de las enseñanzas conducentes a la obtención de un determinado título oficial en: Enseñanzas de sólo primer ciclo, enseñanzas de primero y segundo ciclo o enseñanzas de sólo segundo ciclo.
Artículo 5º. Supuestos especiales de incorporación a segundos ciclos.
Las directrices generales propias podrán establecer para la incorporación a un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación directa del primer ciclo superado por el alumno, alguna o algunas de las siguientes exigencias:
La acreditación del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
La superación de un primer ciclo que dichas directrices determinen.
Los complementos de formación que se precisen. Estos complementos podrán cursarse:
Simultáneamente a las enseñanzas del primer ciclo de procedencia, tanto si los referidos complementos están contemplados en el plan de estudios correspondiente a dicho primer ciclo, cuanto si lo están en otro plan de estudios. En todo caso, habrán de respetarse las incompatibilidades derivadas de la ordenación de los respectivos planes de estudios.
Simultáneamente a las enseñanzas de segundo ciclo. En este supuesto, las Universidades establecerán, en su caso, al comienzo de cada curso académico, la relación de complementos de formación que, por constituir prerrequisitos, respecto de las materias que integran el plan de estudios de primer ciclo, deben ser superados con anterioridad a las mismas.
Asimismo, las directrices podrán determinar aquellos supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo, que acrediten una experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo ciclo sin la exigencia de los complementos de formación.
Los complementos de formación se computarán para la obtención por el alumno del número de créditos que deben ser superados por el mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6º del presente Real Decreto.
Artículo 6º. Carga lectiva.
La carga lectiva de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 1º oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, con una carga lectiva entre 60 y 90 créditos por año académico. En ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas semanales.
Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y en créditos, el mínimo y el máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial.
Asimismo, establecerán los créditos que deberán corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.
Aun en los casos de continuación, de los mismos o diferentes estudios que se vengan cursando, con los correspondientes al segundo ciclo, en la misma o diferente Universidad, con o sin complementos de formación, la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de obtención de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitecto, en cuyos supuestos se exigirá la superación del mínimo de créditos previstos en las respectivas directrices generales propias. En el caso de que como consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno éste no obtuviera tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente exigidos.
Los planes de estudio que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias de título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas las correspondencias a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 2º.7.
Articulo 7º. Contenido de las enseñanzas.
Los contenidos de los planes de estudio, tanto de primero como de segundo ciclo, se ordenarán distinguiendo entre:
Materias troncales, según se definen en el artículo 2º, apartado 4, de este Real Decreto.
Materias determinadas discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio. A su vez, en estas materias podrá distinguirse entre:
Materias obligatorias: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá dentro del correspondiente plan de estudios como obligatorias para el alumno.
Materias optativas: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa deberá tener una carga lectiva en créditos suficiente para garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias troncales o en las obligatorias.
Tanto la denominación como el contenido de las materias obligatorias y optativas responderán a criterios científicos.
En el primer ciclo de las enseñanzas de primero y segundo ciclo a que se refiere el artículo 4º, al menos un 15 por 100 del número de créditos de las materias obligatorias u optativas deberán reservarse para materias de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación de que se trate.
Materias de libre elección por el estudiante en orden a la flexible configuración de su currículum: La Universidad incluirá en el plan de estudios un porcentaje en créditos sobre la carga lectiva total del mismo que el estudiante aplicará a las cargas, materias, seminarios u otras actividades académicas que libremente escoja entre las ofertadas por la propia Universidad o por otra Universidad con la que establezca el convenio oportuno.
A tales efectos, las Universidades deberán determinar, al comienzo de cada curso académico, la relación de materias, seminarios y demás actividades académicas que constituyan el objeto de la libre elección del estudiante, pudiendo, en función de su capacidad docente, limitar el número de plazas que se oferten.
En ningún caso podrán ser objeto de libre elección aquellas materias o actividades académicas de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente, ni aquellas otras materias que puedan estar sujetas a prerrequisitos o incompatibilidades.
Asimismo, los planes de estudio se ajustarán además a las siguientes previsiones:
La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total del plan de estudios, si se trata del primer ciclo y del 25 por 100 si se trata del segundo ciclo.
Salvo casos excepcionales, verificados por el Consejo de Universidades, los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser incrementados por las Universidades, al elaborar los planes de estudio, por encima del 15 por 100 de la carga lectiva troncal por ciclo o del 25 por 100 de la carga lectiva de cada materia. En estos casos excepcionales y en función de los aumentos porcentuales, se podrán producir adiciones en los descriptores que integran el contenido de las citadas materias.
El porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante no podrá ser inferior al 10 por 100 de la carga lectiva global del plan de estudios conducente a la obtención del título oficial de que se trate.
Todas las materias de un plan de estudios deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas al amparo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con arreglo a los siguientes criterios:
La vinculación se determinará en las directrices generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento.
Los planes de estudios que aprueben las Universidades establecerán para todas las demás materias obligatorias u optativas que los integren su vinculación a las áreas de conocimiento establecidas al amparo del Real Decreto citado o a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Esta vinculación deberá ser coherente con la asignación de materias a áreas efectuada en las directrices generales propias del conjunto de títulos oficiales universitarios. Excepcionalmente, y mientras no exista un profesorado del área de conocimiento que corresponda, las Universidades podrán transitoriamente autorizar a Profesores de un área de conocimiento a impartir materias vinculadas a otras áreas pertenecientes a un mismo Departamento.
En el supuesto de desdoblamiento de las materias troncales en asignaturas, los descriptores correspondientes a estas últimas deberán reproducir los establecidos para las materias troncales por las directrices generales propias, sin perjuicio de las adiciones en los descriptores a que se refiere el apartado a) anterior.
Asimismo, deberán mantenerse la asignación de cada asignatura desdoblada a todas las áreas de conocimiento a las que se adscriben las correspondientes materias troncales en las directrices generales propias, sin perjuicio de que las Universidades, en su plan anual docente, puedan adscribir la docencia concreta de las materias troncales o de las asignaturas en que, en su caso, se desdoblen a una o varias de las citadas áreas de conocimiento.
Los planes de estudio aprobados por las Universidades deberán estructurarse, homologarse y ser puestos en práctica atendiendo a la necesaria coherencia formativa para alcanzar los objetivos a que se refiere el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 8.
Artículo 8º. Directrices generales propias.
Consejo de Universidades propondrá al Gobierno el establecimiento de los distintos títulos universitarios oficiales, así como las directrices generales propias de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de los mismos. Estas directrices generales propias determinarán:
La denominación del correspondiente título oficial.
La definición de los objetivos formativos de la enseñanza, así como, en su caso, la previsión académica del perfil profesional del titulado.
La estructura cíclica y la duración de las correspondientes enseñanzas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de este Real Decreto.
Las exigencias a las que hace referencia el artículo 5º del presente Real Decreto.
La carga lectiva máxima y mínima de cada ciclo de las enseñanzas determinada a través del sistema de créditos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de este Real Decreto.
Las materias troncales, así como una somera descripción de sus contenidos; los créditos que deben corresponder a la enseñanza teórica y práctica de cada materia troncal, y la vinculación de éstas a una o más áreas de conocimiento.
Las directrices generales propias del título serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades y publicadas en el "Boletín Oficial del Estado". Por el Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta del Consejo de Universidades, se concretarán las previsiones a que hace referencia el artículo 5º de este Real Decreto.
Artículo 9º. Planes de estudio.
Para la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 1º del presente Real Decreto se requerirá la superación de las correspondientes enseñanzas conforme a un plan de estudios elaborado y aprobado por la Universidad y homologado por el Consejo de Universidades.
Los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales, ajustándose a las directrices generales comunes que establece este Real Decreto y a las correspondientes directrices generales propias del título de que se trate, incluirán los siguientes extremos:
Relación de las materias que lo constituyen, distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro de éstas y, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el alumno.
Para todas ellas se efectuará una breve descripción de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando los que sean de aplicación a la enseñanza teórica, enseñanza práctica o sus equivalentes; se especificará el área o áreas de conocimiento a las que se vinculan las materias no troncales, y se determinará, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias ente materias o conjunto de ellas.
Cuando la Universidad entienda que la formación básica y global del primer ciclo, a que se refiere el artículo 3.2, exige la superación de un determinado porcentaje o número de créditos, podrá considerar que la superación de dicho porcentaje o número de créditos, referido en todo caso a un conjunto de materias troncales y obligatorias, constituye un requisito necesario para cursar el segundo ciclo.
Determinación del porcentaje de datos para la libre configuración de su currículum por el estudiante, a que se refiere el artículo 7º, 2.2º, de este Real Decreto.
Inclusión, en su caso, de trabajo o proyecto fin de carrera, examen o prueba general necesaria para la obtención del título de que se trate en la correspondiente Universidad. La realización del trabajo o proyecto fin de carrera será valorada en créditos en el currículum del estudiante.
Período de escolaridad mínimo, en su caso.
Posibilidad de valorar como créditos del currículum, en los términos previstos en el artículo 6.3, la realización de prácticas en Empresas, de trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el plan de estudios, así como la acreditación de los estudios realizados en el marco de convenios internacionales suscritos por la Universidad.
En los planes de estudio de segundo ciclo, y para los supuestos previstos en el artículo 5º, referencia al sistema de acceso a las enseñanzas.
Determinación , en todo caso, de la carga lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico.
No obstante, el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto.
Artículo 10º. Homologación de planes de estudio.
Una vez aprobados los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación. Transcurridos seis meses desde su recepción por el Consejo de Universidades y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.
Homologado expresamente o por silencio positivo un plan de estudios, el Consejo de Universidades lo remitirá a la Universidad correspondiente, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Ningún plan de estudios conducente a un título oficial podrá ser impartido con anterioridad a su homologación y publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La homologación de planes de estudio cuyas enseñanzas no estuvieran previamente autorizadas en la Universidad correspondiente, o cuya impartición suponga incremento de la subvención presupuestaria, sólo surtirá efectos para el comienzo de dichas enseñanzas tras la autorización oportuna del Ministerio de Educación y Ciencia o del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
ARTICULO 11º. Modificación de planes de estudio.
La modificación por la Universidad de un plan de estudios homologado por el Consejo de Universidades se someterá asimismo a lo dispuesto en los anteriores artículos 9º y 10º, teniendo en cuenta lo que a continuación se dispone.
Los planes de estudio correspondientes a títulos oficiales tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten. No obstante:
Los planes de estudio remitidos a homologación del Consejo de Universidades podrán incluir una relación de materias optativas a impartir por las U niversidades, cuya oferta académica anual podrá ser modificada durante el período de vigencia temporal del correspondiente plan de estudios. Caso de producirse dicha modificación, habrá de ser anunciada al comienzo del correspondiente curso académico, durante el cual la nueva relación de materias optativas no podrá ser nuevamente modificada.
La modificación por las Universidades de planes de estudio ya homologados, y en cuanto no afecte a las materias troncales, se entenderá homologada por el Consejo de Universidades si a los cuatro meses de su recepción no se ha producido resolución negativa al respecto.
Los planes de estudio conducentes a títulos oficiales, modificados total o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente Universidad, temporalmente por curso. Una vez extinguido cada curs o, se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. Agotadas por los alumnos estas convocatorias sin que hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente Universidad determine.
En todo caso, los alumnos que vinieran cursando el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directamente a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben las Universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos alumnos.
Artículo 12º. Planes de estudio conjuntos.
Las Universidades españolas podrán, mediante Convenio, organizar planes de estudio conjuntos conducentes a un único título oficial y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más Universidades. A este fin, se presentará ante el Consejo de Universidades solicitud conjunta de homologación del plan de estudios, acompañada del correspondiente Convenio.
Las Universidades españolas podrán convenir con Universidades extranjeras la organización de planes de estudio conjuntos conducentes a la doble titulación. La solicitud de homologación del plan de estudios se presentará ante el Consejo de Universidades acompañada del Convenio.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, homologar el título extranjero de que se trate.