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Normativa Universitaria

Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos.

Preámbulo

BOE de 11 de Junio de 1994. Núm. 139. MEC.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se dictó el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y en el que, asimismo, se contiene el desarrollo de las competencias atribuidas a las Universidades en el artículo 29 de la referida Ley Orgánica.

Uno de los ejes fundamentales de las indicadas directrices generales comunes está constituido por una ordenación de los contenidos de los planes de estudio de forma que permita conciliar el principio de libertad académica, recogido en el artículo 2.1 de la citada Ley Orgánica, con la coherencia formativa que para dichos títulos exige el artículo 149.1.30 de la Constitución.

La evaluación llevada a cabo en el seno del Consejo de Universidades, al amparo de las previsiones contenidas en el punto 4.º del apartado 1 de la disposición adicional segunda del referido Real Decreto 1497/1987, en relación con el cumplimiento por las Universidades de las directrices generales de los planes de estudios y con el contenido científico, técnico o artístico y adecuación profesionalde los mismos ha puesto de manifiesto algunos problemas interpretativos de la normativa antes citada y desajustes que es preciso aclarar y corregir.

Entre ellos, los derivados de la distinta duración temporal en los segundos ciclos de estudios conducentes a una misma titulación, que conlleva un riesgo de distorsión en el "currículum" académico del alumno como consecuencia de la posibilidad de convalidación automática de primer ciclo de unos mismos estudios, sea cual sea su duración, y de la mayor movilidad y posibilidades de reorientación académica que la población universitaria va a experimentar en el futuro tras la progresiva aprobación del sistema de complementos de formación y vías de comunicabilidad entre estudios distintos; del incremento excesivo de la troncalidad que puede falsear el contenido homogéneo de las enseñanzas que se deriva de las distintas directrices generales propias; de la tendencia a una especialización excesivamente temprana, y de la no inclusión, en fin, en los planes de estudio, de materias obligatorias u optativas de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación, pero coherente, sin embargo, con la formación básica y general que para el primer ciclo se exige.

Todo ello aconseja introducir algunas modificaciones parciales en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que, sin perjuicio del respeto al principio de libertad académica, aseguren la necesaria coherencia formativa en los distintos planes de estudios y completen la regulación legal de algunos aspectos que, en la aprobación y homologación de dichos planes, podrían ser objeto de interpretaciones divergentes.

Estas modificaciones, en su mayor parte, han sido ya recogidas en el acuerdo del plen del Consejo de Universidades de 28 de junio de 1993, sobre la homologación de los planes de estudio, que establece criterios definidos para que las diversas Subcomisiones de Evaluación dictaminen homogéneamente sus propuestas sobre la correspondiente homologación, acuerdo que viene a recoger los criterios, tanto formales como de normalidad académica, que las citadas Subcomisiones venían recomendando y aplicando.

A las citadas modificaciones se unen las necesarias para clarificar, de una parte, la forma de adaptación de los planes de estudio a las Directivas comunitarias, que así lo exijan, y, de otra, cuanto se relaciona con el momento en que deben cursarse los complementos de formación que puedan establecerse para la incorporación a segundos ciclos, que viene siendo objeto de distintas interpretaciones por parte da las Universidades.

Parece pertinente, por otra parte, que en el supuesto de planes de estudio ya homologados conforme a las directrices generales, la adaptación a las disposiciones del presente Real Decreto se produzca a partir del momento en que finalice su vigenciatemporal, equivalente al número de años académicos de que consten, salvo en caso de planes de estudio correspondientes a titulaciones que deban adaptarse a Directivas comunitarias, para los que deberá adelantarse la adaptación al presente Real Decreto, únicamente en lo referente a las correspondencias extraordinarias del crédito, como unidad de valoración de las enseñanzas, en evitación de perjuicios a los alumnos que vienen cursando los referidos planes de estudio,

Por último, y para el supuesto de las titulaciones cuyos planes de estudio no han sido homologados, parece conveniente que se demore por un año el plazo para que el Consejo de Universidades proponga al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional, a fin de permitir a las Universidades la realización de los ajustes académicos que, en su caso, fueran necesarios como consecuencia de lo que se establece en el presente Real Decreto.

Como consecuencia de todo lo anterior se hace necesario proceder a la actualización de los Reales Decretosque establecen determinadas titulaciones universitarias oficiales y aprueban las correspondientes directrices generales propias de sus planes de estudio, para adaptarlos a las modificaciones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que se efectúan por el presente Real Decreto. En el caso de la Diplomatura en Enfermería, se incluye la nueva área de conocimiento "Personalidad, evaluación y tratamiento psicológico" en la materia troncal "Ciencias psicosociales aplicadas", a propuesta del Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa propuesta del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1994,




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