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18 de enero de 2013 | 4:43

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Normativa Universitaria

Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos.

Disposición Transitoria Primera

    Los planes de estudios homologados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a las previsiones del mismo con anterioridad al término de la vigencia temporal de tales planes de estudio, equivalente al número de años de que actualmente consten. Los indicados planes de estudios, una vez homologada la adaptación, se iniciarán en el curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la citada vigencia, quedando a extinguir el plan de estudios actual, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.º del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.


    En el caso de que, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologada la adaptación del correspondiente plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquella, podrá proponer al Gobierno para su aprobación, con carácter provisional, la correspondiente adaptación a las previsiones del presente Real Decreto del referido plan de estudios.


    En el supuesto de planes de estudios correspondientes a titulaciones que deban adaptarse a Directivas comunitarias, y que hayan sido homologados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Universidades, antes del comienzo del curso 1994-1995, deberán proceder a establecer en dichos planes las correspondencias extraordinarias del crédito, conforme a lo establecido en el apartado 7.º del artículo 2.º del Real Decreto, y en las correspondientes directrices generales propias. La adaptación de dichos planes a las restantes modificaciones, introducidas en el presente Real Decreto, se ralizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.

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