Real Decreto 1497/1987, de 27 de Noviembre, por el que se Establecen Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Caracter Oficial y Validez en Todo el Territorio Nacional. Modificado por Real Decreto 1267/1994, de 10 de Junio, BOE de 11 de Junio.
Primera.
En el plazo máximo de tres años a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de las directrices generales propias de un título, las Universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio conducentes al título oficial de que se trate.
Publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" las directrices generales propias de un título, y en cuanto no sean homologados por el Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio de una Universidad conducentes a la obtención del mismo, mantendrán su vigencia los existentes con anterioridad a dicha homologación. A partir de ésta, a los antiguos planes de estudio les será aplicable la regla sobre extinción progresiva de los mismos que se recoge en el artículo 11,3 de este Real Decreto.
En el caso de que, transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado 1, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional.
Segunda.
Publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" las directrices generales, propias de un título, y hasta tanto no entren en vigor los correspondientes nuevos planes de estudio, se aplicará, a efectos de la ordenación temporal en el aprendizaje de las enseñanzas, lo establecido en la Orden de 21 de abril de 1980, (BOE de 29 de abril), por la que se atribuyen a las Juntas de Gobierno de las Universidades las competencias en materia de fijación de los cuadros de incompatibilidades de asignaturas de los planes de estudio.
Tercera.
Hasta tanto no se proceda por el Consejo de Universidades a dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional segunda, las funciones en ella reconocidas a las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias serán ejercidas por la Comisión Académica de dicho Consejo y por sus Subcomisiones, Ponencias y Grupos de Trabajo.
Cuarta.
En tanto no se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado" las directrices generales propias del correspondiente título, el Consejo de Universidades homologará los planes de estudio de las Universidades conducentes a títulos oficiales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la materia por la Ley de Reforma Universitaria y por las disposiciones de este Real Decreto que resulten aplicables.