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Normativa Universitaria

Real Decreto 779/1998, de 30 de abril, por le que se modifica parcialmente el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de novmiembre, y 614/1997, de 25 de abril.

Artículo Único

    Se modifican los artículos relacionados a continuación, todos ellos del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, y 2347/1996, de 8 de noviembre, y 614/1997, de 27 de abril, quedando redactados en los términos que se indican:


    1. Apartado 7 del artículo 2.

    "7. Crédito: La unidad de valoración de las enseñanzas. corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias, entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas, que habrán de prverse en el correspondiente plan docente junto con los mecanismo y medios objetivos de comprobación de los resultados académicos de las mismas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del régimen de dedicación del profesorado, de conformidad con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

    En ningún caso, salvo que se trate de enseñanzas en Universidades a distancia, el porcentaje del crédito correspondiente a las actividades académicas dirigidas será superior al 30 por 100. Las restantes enseñanzas equivalentes podrán tener una equivalencia distinta a la señalada en el párrafo anterior.

    La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades.

    En todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudios a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas como a las equivalentes, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en el inciso primero del párrafo primero. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estuidos concretos.

    Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias distintas a las diez horas, a que se refieren los párrafos anteriores, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo 6.º,1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas correspondencias."


    2. Apartado 3 del artículo 6.

    "3. Los planes de estudios que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias del título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas correspondencias distintas a las de las diez horas establecidad en el inciso primero del párrafo primero del artículo 2.º,7."


    3. El apartado 2 del artículo 7 cambia su numeración pasando a ser el apartado 3. Los apartados 2 y 3, a), quedan redactados en los términos siguientes:

      "2. La suma de materias troncales y, en su caso, de las asignaturas en que se hubieran desdoblado, y las determinadas discrecionalmente por la Universidad, no podrá superar las seis asignaturas de impartición simultánea, ya se trate de estructura temporal académica anual, semestral/cuatrimestral o mixta. Excepcionalmente, esta estructura temporal podrá ser trimestral.

      Cuando la adaptación a una Directiva comunitaria así lo exija, podrán superarse los límites de número de asignaturas establecidas en el párrafo precedente.

      Dichos límites no impedirán a los alumnos cursar, por propia elección, un número superior de asignaturas simultáneamente".


      "3. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán, además, a las siguientes previsiones:

      a) La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total del plan de estudios, si se trata de primer ciclo, y del 25 por 100 si se trata de segundo ciclo.

      Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior podrán ser incrementados en los planes de estudio que aprueben las Universidades, por ciclo y por materia troncal, en especial para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 2, y mientras no se modifiquen las directrices generales propias que corrresponda.
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