Inicio Tamaño texto Botón menos Botón mas
18 de enero de 2013 | 4:41

MiULPGC:

Logo de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
  • English website
  • Site français
  • Chinese website

Normativa Universitaria

Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos.

Artículo Primero

Se modifican los artículos relacionados a continuación todos ellos del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los titulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, quedando redactados en los términos que se indican.

    Apartado 7 del artículo 2.º:


      "7. Crédito. La unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las universidades.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las indicadas enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas podrán tener una correspondencia distinta de la señalada en dicho párrafo.

      En todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudio a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas, como a las equivalentes a que se refiere el párrafo primero, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en dicho párrafo. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estudio concretos.

      Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias, a que se refieren los dos párrafos anteriores, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo 6.º1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas correspondencias."


    Párrafo primero del apartado 3 del artículo 3º:


      "3. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos a tres años académicos según establezcan, en su caso, las correspondientes directrices generales propias."


    Párrafo primero del apartado 4 del artículo 3.º:


      "4. El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. No obstante, las directrices generales propias o los planes de estudio podrán, con carácter excepcional, establecer una duración de hasta tres años académicos; si bien, en cualquiera de los dos supuestos, la necesidad de recurrir a esta excepción habrá de estar expresa y plenamente justificada y requerirá, para su verificación el acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar, en su caso, la homologación del plan de estudios correspòndiente."


    Apartado 3 del artículo 5.º:


      "3. Los complementos de formación que se precisen. Estos complementos podrán cursarse:

      a) Simultáneamente a las enseñanzas del primer ciclo de procedencia, tanto si los referidos complementos están contemplados en el plan de estudios correspondiente a dicho primer ciclo, cuanto si lo están en otro plan de estudios. En otro caso, habrán de respetarse las incompatibilidades derivadas de la ordenación de los respectivos planes de estudios.

      b) Simultáneamente a las enseñanzas de segundo ciclo. En este supuesto, las Universidades establecerán, en su caso, al comienzo de cada curso académico, la relación de complementos de formación que, por constituir prerrequisitos, respecto de las materias que integran el plan de estudios de segundo ciclo, deben ser superados con anterioridad a las mismas.

      Asimismo, las directrices podrán determinar aquellos supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo, que acrediten una experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo ciclo sin la exigencia de los complementos de formación.

      Los complementos de formación se computarán para la obtención por el alumno del número de créditos que deben ser superados por el mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6.º ; del presente Real Decreto."


    Apartado 2 del artículo 6.º:


      "2. Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y en créditos, el mínimo y el máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial.

      Asimismo, establecerán los créditos, que deberán corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.

      Aún en los casos de continuación, de los mismos o diferentes estudios que se vengan cursando, con los correspondientes al segundo ciclo, en la misma o diferente Universidad, con o sin complementos de formación, la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de obtención de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitecto, en cuyos supuestos se exigirá la superación del mínimo de créditos previstos en las respectivas directrices generales propias. En el caso de que como consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno éste no obtuviera tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente exigidos."


    Apartado 3 del artículo 6.º:


      "3. Los planes de estudio que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias de título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas las correspondencias a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 2.º.7."


    Artículo 7.º:


      "Artículo7.º Contenido de las enseñanzas.

      1. Los contenidos de los planes de estudio, tanto de primero como de segundo ciclo, se ordenarán distinguiendo entre:

        a) Materias troncales, según se definen en el artículo 2.º, apartado 4, de este Real Decreto.

        b) Materias determinadas discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio. A su vez, en estas materias podrá distinguirse entre:

          1.º. Materias obligatorias: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá dentro del correspondiente plan de estudios como obligatorias para el alumno.

          2.º. Materias optativas: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa deberá tener una carga lectiva en créditos suficiente para garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias troncales o en las obligatorias.

          Tanto la denominación como el contenido de las materias obligatorias y optativas responderán a criterios científicos.

          En el primer ciclo de las enseñanzas de primero y segundo ciclo a que se refiere el artículo 4.º, al menos un 15 por 100 del número de créditos de las materias obligatorias u optativas deberán reservarse para materias de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación de que se trate.


        c) Materias de libre elección por el estudiante en orden a la flexible configuración de su currículum: La Universidad incluirá en el plan de estudios un porcentaje en créditos sobre la carga lectiva total del mismo que el estudiante aplicará a las cargas materias, seminarios u otras actividades académicas que libremente escoja entre las ofertadas por la propia Universidad o por otra Universidad con la que establezca el convenio oportuno.

        A tales efectos, las Universidades deberán determinar, al comienzo de cada curso académico, la relación de materias, seminarios y demás actividades académicas que constituyan el objeto de la libre elección del estudiante, pudiendo, en función de su capacidad docente, limitar el número de plazas que se oferten.

        En ningún caso podrán ser objeto de libre elección aquellas materias o actividades académicas de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente, ni aquellas otras materias que puedan estar sujetas a prerrequisitos o incompatibilidades.


      2. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán además a las siguientes previsiones:

        a) La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total del plan de estudios, si se trata del primer ciclo y del 25 por 100 si se trata del segundo ciclo.

        Salvo casos excepcionales verificados por el Consejo de Universidades, los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser incrementados por las Universidades, al elaborar los planes de estudio, por encima del 15 por 100 de la carga lectiva troncal por ciclo o del 25 por 100 de la carga lectiva de cada materia. En estos casos excepcionales y en función de los aumentos porcentuales, se podrán producir adiciones en los descriptores que integran el contenido de las citadas materias.

        b) El porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante no podrá ser inferior al 10 por 100 de la carga lectiva global del plan de estudios conducente a la obtención del título oficial de que se trate.

        c) Todas las materias de un plan de estudios deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas en el amparo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con arreglo a los siguientes criterios:

          1.º. La vinculación se determinará en las directrices generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento.

          2.º. Los planes de estudios que aprueben las Universidades establecerán para todas las demás materias obligatorias u optativas que los integhren su vinculación a las áreas de conocimiento establecidas al amparo del Real Decreto citado o a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Esta vinculación deberá ser coherente con la asignación de materias a áreas efectuada en las directrices generales propias del conjunto de títulos oficiales universitarios. Excepcionalmente, y mientras no exista profesorado del área de conocimiento que corresponda, las Universidades podrán transitoriamente autorizar a Profesores de un área de conocimiento a impartir materias vinculadas a otras áreas pertenecientes a un mismo Departamento.

          3.º. En el supuesto de desdoblamiento de las materias troncales en asignaturas, los descriptores correspondientes a estas últimas deberán reproducir los establecidos para las materias troncales por las directrices generales propias, sin perjuicio de las adiciones en los descriptores a que se refiere el apartado a) anterior.

          Asimismo, deberá mantenerse la asignación de cada asignatura desdoblada a todas las áreas de conocimiento a las que se abscriben las correspondientes materias troncales en las directrices generales propias, sin perjuicio de que las Universidades, en su plan anual docente, puedan abscribir la docencia concreta de las materias troncales o de las asignaturas en que, en su caso, se desdoblen a una o varias de las citadas áreas de conocimiento.


        d) Los planes de estudio aprobados por las Universidades deberán estructurarse, homologarse y ser puestos en práctica atendiendo a la necesaria coherencia formativa para alcanzar los objetivos a que se refiere el párrafo 2.º; del apartado 1 del artículo 8."


    Párrafo 1.º; del apartado 2 del artículo 9:


      "1.º. Relación de las materias que lo constituyen, distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro de éstas y, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el alumno.

      Para todas ellas se efectuará una breve descripción de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando los que sean de aplicación a la enseñanza teórica, enseñanza práctica o sus equivalentes; se especificará el área o áreas de conocimiento a las que se vinculan las materias no troncales, y se determinará, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias entre materias o conjunto de ellas.

      Cuando la Universidad entienda que la formación básica y global del primer ciclo, a que se refiere el artículo 3.2, exige la superación de un determinado porcentaje o número de créditos, podrá considerar que la superación de dicho porcentaje o número de créditos, referido en todo caso a un conjunto de materias troncales y obligatorias, constituye un requisito necesario para cursar el segundo ciclo."


    Párrafo 7.º, que se introduce en el apartado 2 del artículo 9:


      "7.º. Determinación, en todo caso, de la carga lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico.

      No obstante, el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este apartado."


    Párrafo 1.º; del apartado 2 del artículo 11:


      "1.º; Los planes de estudio remitidos a homologación del Consejo de Universidades podrán incluir una relación de materias optativas a impartir por las Universidades, cuya oferta académica anual podrá ser modificada durante el periodo de vigencia temporal del correspondiente plan de estudios. Caso de producirse dicha modificación, habrá de ser anunciada al comienzo del correspondiente curso académico, durante el cual la nueva realción de materias optativas no podrá ser nuevamente modificada."


    Párrafo 3.º. del artículo 11:


      "3.º. Los planes de estudio conducentes a títulos oficiales, modificados totas o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente Universidad, temporalmente, curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. Agotadas por los alumnos estas convocatorias sin que hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente Universidad determine.

      En todo caso, los alumnos que vinieran cursando el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directamente a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben las Universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos alumnos."


    Disposición final segunda:


      "Segunda.-A propuesta del Consejo de Universidades se incorporan en el anexo I de este Real Decreto los criterios generales acordados por dicho Consejo, al amparo del artículo 32 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de adaptación o convalidación de estudios superiores cursados en centros universitarios españoles o extranjeros.

      Las unidades básicas de adaptación de estudios parciales serán la "materia troncal", la "asignatura" y el "crédito".

      La unidad básica de convalidación será la asignatura, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos, identidad de contenidos y carga lectiva.

      Las asignaturas adaptadas o convalidadas se considerarán superadas, a todos los efectos, y por tanto no susceptibles de nuevo examen."


    Anexo I:


      "Uno. Estudios Universitarios Españoles.

      Las Universidades se ajustarán para la adaptación o convalidación de estudios cursados en centros españoles a los siguientes criterios generales:

        1. Entre estudios conducentes a un mismo título oficial:

        Se procederá a la adaptación de:

          a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.

          b) Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.

          c) Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

          d) En el caso de asignaturas obligatorias u optativas de universidad se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

          Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación en el expediente de la Universidad de destino que, a la hora de admitir una certificación, deberá hacer constar las asignaturas o materias que son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de procedencia.

          e) Se adaptarán los créditos de libre elección cursados por el alumno en la Universidad de procedencia.


        2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

        3. El Consejo de Universidades, a propuesta de las Universidades y en aplicación de los anteriores criterios, podrá establecer tablas básicas de adaptación entre los mismos estudios universitarios y, siempre que sea posible, tablas básicas de convalidación de asignaturas entre distintos estudios universitarios, indicando materias y asignaturas.

        4. A fin de homogeneizar las calificaciones de las distintas Universidades se establece, a todos los efectos, la siguiente tabla de equivalencias:

          Suspenso: 0; aprobado: 1; notable: 2; sobresaliente: 3; Matricula de Honor: 4.

        5. Cuando sea necesario hacer una ponderación de dichas calificaciones se efectuará siguiendo el criterio siguiente: Suma de los créditos superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la tabla de equivalencias del apartado anterior, y dividido por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente.

        A estos efectos las asignaturas convalidadas tendrán una equivalencia de 1; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

      Dos. Estudios universitarios extranjeros.

        1. Serán susceptibles de convalidación las asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

          a) Estudios cursados parcialmente en la misma enseñanza. Las Universidades deberán exigir la constatación de que el interesado no tiene cursados los estudios completos para la obtención del correspondiente título en el país de origen.

          b) Estudios totales de los que la homologación del título correspondiente haya sido denegada por el Ministerio de Educación y Ciencia y se indique expresamente la posibilidad de convalidación de estudios parciales.

        2. Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes."



flecha hacia arriba flecha hacia arriba
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. ULPGC
Email:
C/Juan de Quesada, nº 30
- Las Palmas de Gran Canaria - 35001 - España
Tlf.:
(+34) 928 451 000/023
- Fax:
(+34) 928 451 022
Logos Fundación Universitaria de Las Palmas, Universia y Mecenas de la ULPGC Fundación Universitaria de Las Palmas Universia Mecenas de la ULPGC