Real Decreto 1497/1987, de 27 de Noviembre, por el que se Establecen Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Caracter Oficial y Validez en Todo el Territorio Nacional. Modificado por Real Decreto 1267/1994, de 10 de Junio, BOE de 11 de Junio.
Uno. Estudios universitarios españoles.
Las Universidades se ajustarán para la adaptación o convalidación de estudios cursados en centros españoles a los siguientes criterios generales:
Entre estudios conducentes a un mismo título oficial:
Se procederá a la adaptación de:
En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.
Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.
Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
En el caso de asignaturas obligatorias u optativas de Universidad se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación en el expediente de la Universidad de destino que, a la hora de admitir una certificación, deberá hacer constar las asignaturas o materias que son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de procedencia.
Se adaptarán los créditos de libre elección cursados por el alumno en la Universidad de procedencia.
En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
El Consejo de Universidades, a propuesta de las Universidades y en aplicación de los anteriores criterios, podrá establecer tareas básicas de adaptación entre los mismos estudios universitarios, y siempre que sea posible, tablas básicas de convalidación de asignaturas entre distintos estudios universitarios, indicando materias y asignaturas.
A fin de homogeneizar las calificaciones de las distintas Universidades se establece, a todos los efectos, la siguiente tabla de equivalencias:
Suspenso: 0, Aprobado: 1, Notable: 2, Sobresaliente: 3, Matrícula de Honor: 4.
Cuando sea necesario hacer una ponderación de dichas calificaciones se efectuará siguiendo el criterio siguiente: Suma de los créditos superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la tabla de equivalencias del apartado anterior, y dividido por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente.
A estos efectos las asignaturas convalidadas tendrán una equivalencia de 1; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
Dos. Estudios universitarios extranjeros.
Serán susceptibles de convalidación las asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Estudios cursados parcialmente en la misma enseñanza. Las Universidades deberán exigir la constatación de que el interesado no tiene cursados los estudios completos para la obtención del correspondiente título en el país de origen.
Estudios totales de los que la homologación del título correspondiente haya sido denegada por el Ministerio de Educación y Ciencia y se indique expresamente la posibilidad de convalidación de estudios parciales.
Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.