Reglamento de adaptaciones y convalidaciones de la ULPGC entre planes de estudios y reconocimiento de créditos delibre configuración por equivalencias [Modificado en Consejo de Gobierno de 07 de julio de 2005.]
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), en el ejercicio de su autonomía de acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades (LOU), y al objeto de regular los procedimientos de adaptación y convalidación, desarrolla con este Reglamento el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de caráter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre.
TÍTULO I.- DE LA ADAPTACIÓN Y LA CONVALIDACIÓN DE ASIGNATURAS
Sección Preliminar : Definiciones
1. La adaptación de asignaturas es el proceso mediante el cual se procede al reconocimiento de asignaturas de una misma titulación correspondientes a diferentes planes de estudios.
2. La convalidación de asignaturas es el proceso mediante el cual se reconocen asignaturas correspondientes a diferentes titulaciones, así como materias cursadas en universidades extranjeras.
3. El reconocimiento de créditos de libre configuración es el proceso mediante el cual se otorgan créditos por otras actividades de formación.
Sección I.- Adaptación entre planes de estudios antiguos y nuevos de la ULPGC conducentes a una misma titulación.
Artículo 1.-
Los estudiantes que se encuentren cursando un plan de estudios a extinguir podrán optar para completar su currículo por una de las dos siguientes modalidades:
a) Continuar en el mismo plan de estudios, que se extinguirá temporalmente por curso.
b) Adaptarse al nuevo plan de estudios.
Artículo 2.-
Cada curso del plan de estudios en extinción que deje de impartirse tendrá seis convocatorias por asignatura sin docencia, siempre que no se hubiesen consumido. Dichas convocatorias se computarán en el curso que se extinga y en los dos siguientes, a razón de dos convocatorias por curso académico.
Extinguida una asignatura sin que haya sido superada en el plazo descrito en el párrafo anterior, el estudiante deberá adaptarse obligatoriamente al nuevo plan de estudios.
Artículo 3.-
El nuevo plan de estudios deberá incluir una tabla de adaptaciones, donde se recogerán las equivalencias entre asignaturas del plan en extinción y las del que se implanta.
Artículo 4.-
La carga lectiva total que le reste para finalizar sus estudios a un estudiante que se incorpora al nuevo plan no debe ser superior a la que le restaría de continuar con su plan antiguo.
Los decanos/directores de los centros determinarán las asignaturas concretas que el estudiante deberá realizar para completar esta carga lectiva. Para ello se aplicarán los siguientes criterios:
1) En primer lugar se aplicará la tabla de equivalencias recogida en el nuevo plan de estudios.
2) Aquellas asignaturas del plan nuevo que no tengan equivalente en el antiguo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Se relacionarám desglosándolas según su carácter y denominación.
b) Se adaptarán las asignaturas que más equivalencias tengan con el plan antiguo.
c) Por último, se adaptarán las asignaturas según el siguiente orden de prioridad:
1º optativas
2º obligatorias
3º troncales
A las asignaturas adaptadas según el punto 1 de este artículo se les respetará la calificación de origen. Las asignaturas adaptadas según el punto 2 tendrán una calificación de 5.0 y aparecerán en el expediente académico con la apostilla "adaptadas según establece el Reglamento de adaptaciones y convalidaciones entre planes de estudios y reconocimiento de créditos de libre configuración por equivalencias de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria".
Artículo 5.-
Si la extinción de un plan de estudios se debe a la implantación de dos o más plantes de estudios en los que se diversifica el primero, el estudiante tendrá derecho a elegir la adaptación al nuevo plan de estudios que más convenga a sus intereses.
En cualquier caso, el estudiante tendrá a su disposición, en el periodo oficial de matrícula del curso académico, tantos documentos de propuesta de adaptación como planes de estudios a los que pueda acceder. La decisión de adaptación a un determinado plan de estudios es de carácter irrevocable. Posteriormente formalizará su matrícula en el plazo oficial establecido para ello.
Artículo 6.-
En el expediente académico del estudiante se computará, para las asignaturas adaptadas, la calificación obtenida en el centro de procedencia, con la indicación de que ha sido adaptada.
Artículo 7.-
La solicitud de adaptación se efectuará una sola vez por curso académico, en el periodo oficial de matrícula del primer cuatrimestre.
Artículo 8.-
Los estudiantes que se adapten a un nuevo plan de estudios no tendrán que abonar los precios públicos por las asignaturas adaptadas.
Sección II.- Adaptación de estudios conducentes a un mismo título oficial impartidos en otras universidades españolas.
Artículo 9.-
Los estudiantes que hayan iniciado unos estudios universitarios oficiales en una universidad española y deseen continuarlos en la ULPGC, podrán solicitar la adaptación de las materias superadas en el plan de estudios de origen.
La adaptación se efectuará según los siguientes criterios:
a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.
b) Las materias troncales totalmente superadas en la titulación de procedencia. El exceso de créditos adicionales que haya podido cursar el estudiante en materias troncales en la universidad de origen, no podrán ser utilizados para su adaptación en asignaturas obligatorias u optativas, salvo en aquellos casos en que el exceso de créditos adicionales de la troncalidad configuren una asignatura obligatoria u optativa en la ULPGC. En este supuesto, la asignatura podrá ser adaptable como se especifica en el apartado f) de este mismo artículo.
c) Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad en la titulación de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes. Se entiende por asignaturas equivalentes, aquellas cuyos contenidos y carga lectiva no varíen en más del 25%.
d) En el caso de Practicum o prácticas que figuren específicamente como materia troncal y no hayan sido superadas en su totalidad, la ULPGC podrá adaptar parcialmente los créditos superados por el estudiante en la universidad de origen, si el programa de estas materias lo permite.
e) En el caso de asignaturas obligatorias u optativas, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes, independientemente de su carácter (obligatorias, optativas, libre configuración). Se entiende por asignaturas equivalentes, aquellas cuyos contenidos y carga lectiva no varíen en más del 25%.
f) Las asignaturas obligatorias u optativas realizadas por el estudiante en la universidad de origen y que no tengan equivalencia en la ULPGC, podrán, de acuerdo con su contenido, ser adaptadas por créditos de libre configuración.
g) Se adaptarán los créditos de libre configuración cursados por el estudiante en la universidad de procedencia.
Artículo 10.-
En el expediente académico del estudiante se computará, para las asignaturas adaptadas, la calificación obtenida en el centro de procedencia, con la indicación de que ha sido adaptada.
Artículo 11.-
La solicitud de adaptación se efectuará una sola vez por curso académico, en el periodo oficial de matrícula de primer cuatrimestre.
Artículo 12.-
No se podrán adaptar asignaturas que no se impartan en el curso académico en que se solicitan.
Artículo 13.-
El estudiante, tras obtener plaza en la titulación demandada, solicitará la adaptación de las asignaturas en el período establecido en las instrucciones anuales de matrícula.
La matrícula tendrá carácter condicional hasta la resolución de la adaptación, tras la cual el estudiante deberá formalizar matrícula definitiva, abonando los precios públicos correspondientes.
Artículo 14.-
Los estudiantes que hayan cursado asignaturas en universidades públicas nacionales que sean adaptadas en la ULPGC, no tendrán que abonar los precios públicos por los créditos adaptados.
Si los estudios han sido realizados en universidades privadas españolas deberán abonar el 25% de los precios públicos establecidos por cada uno de los créditos adaptados, de acuerdo con el Decreto anual de precios públicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
Sección III.- Convalidación de estudios universitarios conducentes a distintos títulos oficiales españoles.
Artículo 15.-
La convalidación de asignaturas pertenecientes a distintos títulos oficiales españoles supone reconocer como superadas aquellas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes. Se entiende por asignaturas equivalentes, aquellas cuyos contenidos y carga lectiva no varíen en más del 25%.
Artículo 16.-
Cuando se acceda al segundo ciclo de una titulación, en ningún caso serán convalidables asignaturas, con independencia de su carácter, ni los créditos de libre configuración de la titulación de origen, exigida como condición de acceso a dicho segundo ciclo.
Artículo 17.-
Las asignaturas o materias convalidadas aparecerán con esta denominación en el expediente del estudiante y tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia. Se indicará, igualmente, la universidad en la que fue superada.
Artículo 18.-
La solicitud de convalidación se efectuará una sola vez por curso académico, en el periodo oficial de matrícula del primer cuatrimestre.
Artículo 19.-
No se podrán convalidar asignaturas que no se impartan en el curso académico en que se solicitan.
Artículo 20.-
El estudiante, tras obtener plaza en la titulación demandada, solicitará la convalidación de las asignaturas en el periodo establecido en las instrucciones anuales de matrícula.
La matrícula tendrá carácter condicional hasta la resolución de la convalidación, tras la cual el estudiante deberá formalizar matrícula definitiva, abonando los precios públicos correspondientes.
Artículo 21.-
Los estudiantes que hayan cursado asignaturas en universidades públicas nacionales que sean convalidadas en la ULPGC no tendrán que abonar los precios públicos por los créditos convalidados.
Si los estudios han sido realizados en universidades privadas españolas deberán abonar el 25% de los precios públicos establecidos por cada uno de los créditos convalidados, de acuerdo con el Decreto anual de precios públicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
Sección IV.-Convalidación de estudios universitarios realizados en universidades extranjeras para continuar los mismos estudios o para iniciar otros.
Artículo 22.-
Esta sección es de aplicación a la convalidación de estudios universitarios * parciales realizados en universidades extranjeras tanto para continuar los mismos estudios como para iniciar otros.
* Modificación aprobada en Consejo de Gobierno el 7 de julio de 2005.
Artículo 23.- *
De conformidad con lo dispuesto en el R.D. 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, la convalidación de estudios parciales podrá solicitarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando los estudios realizados con arreglo a un sistema extranjero no hayan concluido con la obtención del correspondiente título.
b) Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero y el interesado no haya solicitado la homologación del mismo por un título universitario oficial español.
c) Cuando habiéndose solicitado la homologación del título extranjero, ésta haya sido denegada, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas de exclusión siguientes (Real Decreto 285/2004):
1.- No podrá concederse la homologación de títulos obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros respecto de:
a) Los títulos y diplomas propios que las universidades impartan.
b) Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en su totalidad en al menos una universidad española.
2.- No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:
a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que está expidió el título. No obstante cuando esas circunstancias afecten solo en parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
c) Los títulos que hayan sido homologados ya en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España.
* Artículo modificado en Consejo de Gobierno el 7 de julio de 2005.
Artículo 23 bis.- (*)
Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por un título universitario oficial español o la convalidación por estudios parciales, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse SIMULTÁNEAMENTE. De tal manera que:
a) Cuando la persona titulada haya solicitado la homologación de título, solo podrá instar la convalidación parcial cuando aquélla haya sido denegada expresamente, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas establecidas en el apartado c) del artículo anterior.
b) Cuando los estudios superados para la obtención del título hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España, no se podrá obtener su homologación.
(*) Artículo añadido en Consejo de Gobierno de 7 de julio de 2005.
Artículo 24.-
El estudiante que no sea de alguno de los países que tengan como lengua oficial el español, deberá acreditar el conocimiento de esta lengua, sin cuya aprobación no será admitida la matrícula definitiva.
Artículo 25.-
La convalidación implicará el reconocimiento de los requisitos académicos necesarios para acceder a los estudios universitarios convalidados. El haber cursado una determinada titulación dará derecho a su continuación en la ULPGC, en la titulación equivalente, con la salvedad de que la titulación que permita acceder a una de ciclo largo permitirá también acceder a una de ciclo corto.
Artículo 26.-
Las asignaturas o materias convalidadas aparecerán con esta denominación en el expediente del estudiante y su calificación numérica será la resultante de la conversión del sistema de calificación de la universidad de origen al sistema de calificación español. En caso de que no fuera posible la conversión mencionada la calificación numérica que se le otorgará será de 5.0. Se indicará, igualmente, la universidad en la que fue superada.
Artículo 27.-
Una vez obtenida la convalidación de las asignaturas en una determinada titulación para que ésta surta efectos, el estudiante tendrá que aprobar alguna asignatura de la misma.
Artículo 28.-
La solicitud de convalidación se efectuará una sola vez por curso académico, en el periodo oficial de matrícula del primer cuatrimestre.
Artículo 29.-
No se podrán convalidar las asignaturas que no se impartan en el curso académico en que se solicitan.
Artículo 30.-
El estudiante, tras obtener plaza en la titulación demandada, solicitará la convalidación de las asignaturas en el periodo establecido en las instruccines anuales de matrícula.
La matrícula tendrá carácter condicional hasta la resolución de la convalidación, tras la cual el estudiante formalizará matrícula definitiva.
Los estudiantes que hayan accedido por la modalidad de traslado de expediente formalizarán matrícula definitiva siempre que en la resolución de convalidación se reconozcan los créditos mínimos establecidos en el Reglamento de Acceso y Matrícula en la ULPGC.
Artículo 31.-
Los estudiantes a los que se les haya convalidado asignaturas superadas en universidades extranjeras deberán abonar el 25% de los precios públicos establecidos por cada uno de los créditos convalidados, de acuerdo con el Decreto anual de precios públicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
Sección V.- Resolución de las solicitudes de adaptación y/o convalidación.
Artículo 32.-
El procedimiento para la adaptación entre planes de estudios antiguos y nuevos de la ULPGC conducentes a una misma titulación será el siguiente:
A petición del estudiante, el decano/director de centro emitirá las correspondientes propuestas de adaptación establecidas por la tabla de equivalencias del nuevo plan de estudios, así como la resolución de adaptación relativa a lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 33.-
Existe un procedimiento común a los supuestos siguientes:
a) Adaptación de estudios conducentes a un mismo título oficial impartidos en otras universidades españolas.
b) Convalidación de estudios universitarios conducentes a distintos títulos oficiales españoles.
c) Convalidación de estudios universitarios realizados en universidades extranjeras.
El decano/director elevará al Vicerrector de Estudiantes las propuestas de adaptación y/o convalidación de las asignaturas solicitadas por los estudiantes en su centro. Para ello el decano/director decidirá la forma de tramitar estas propuestas de adaptación y/o convalidación, bien a través de una comisión cuyos miembros serán nombrados por él mismo, bien directamente a través de los profesores responsables de las asignaturas. En todo caso, cada propuesta de adaptación y/o convalidación contará con un informe.
Una vez firme la resolución denegatoria de convalidaciones o de adaptaciones, no se admitirán nuevas solicitudes que guarden identidad de sujeto y objeto en cursos posteriores, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la resolución anterior y ello se encuentre debidamente acreditado.
Para facilitar el procedimiento de resolución de convalidación y/o adaptación, el decano/director de cada centro irá incorporando a una tabla de equivalencias las propuestas de convalidación y/o adaptación de asignaturas resueltas.
TÍTULO II - RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DE LIBRE CONFIGURACIÓN POR EQUIVALENCIAS
Artículo 34.-
Los estudiantes podrán solicitar el reconocimiento de créditos de libre configuración por equivalencias en los siguientes supuestos:
a) Asignaturas cursadas en otra titulación.
b) Actividades de formación realizadas.
Artículo 35.-
Podrán ser reconocidas como créditos de libre configuración asignaturas superadas en otra titulación y que no hayan sido convalidadas con otro carácter.
Cuando se acceda al segundo ciclo de una titulación, en ningún caso serán reconocidos como créditos de libre configuración ni las asignaturas, ni los créditos de libre configuración de la titulación de origen, exigida como condición de acceso a dicho segundo ciclo.
Artículo 36.-
Sin perjuicio de lo que establezca cada plan de estudios, serán susceptibles de reconocimiento por equivalencias las siguientes actividades:
1.- Seminarios, cursos o estudios debidamente acreditados:
a) Hasta un máximo del 50% de la totalidad de los créditos de libre configuración que figure en el plan de estudios. La equivalencia será de un crédito por cada 10 horas.
b) Las entidades que realicen estas actividades deberán ser centros oficiales o de reconocido prestigio.
2.- Prácticas realizadas mediante convenio en empresas, instituciones o entidades:
a) Las prácticas han de ser académicamente dirigidas por un profesor que imparta docencia en la titulación que curse el estudiante.
b) El estudiante ha de presentar un informe, en el que describa las actividades realizadas y la relación con su formación académica.
c) La equivalencia será de un crédito por cada 20 horas.
3.- Idiomas. Sólo tendrán valor los certificados emitidos por el Aula de Idiomas de la ULPGC o por centros oficiales. Las juntas de facultad/escuela establecerán un baremo en el que se hará constar qué estudios de idiomas serán reconocidos, a tenor del contenido del correspondiente plan de estudios.
4.- Actividades deportivas debidamente acreditadas por federaciones o instituciones, hasta un máximo de 4 créditos. La equivalencia será de un crédito por cada 20 horas.
5.- Actividades musicales debidamente acreditadas por instituciones u organismos oficiales, hasta un máximo de 4 créditos. La equivalencia será de un crédito por cada 20 horas.
6.- Actividades de interés social desempeñadas sin ánimo de lucro, hasta un máximo de 8 créditos. Se excluirán las prestaciones de obligado cumplimiento, así como las realizadas en ejecución de sentencia judicial. La equivalencia será de un crédito por cada 20 horas.
7.- Actividades de representación, debidamente acreditadas por el secretario del órgano correspondiente: hasta 2 créditos a los delegados de clase; hasta 4 créditos a los representantes en consejos de departamentos y juntas de facultad/escuela; y hasta 6 créditos a los representantes del Claustro, Consejo de Gobierno y Consejo Social. En ningún caso se podrá sobrepasar el 50% de la totalidad de los créditos de libre configuración establecida en el correspondiente plan de estudios.
8.- Otras actividades que considere el Consejo de Gobierno de esta Universidad.
Todas estas actividades deberán realizarse durante el periodo en que el estudiante curse la titulación, salvo las actividades relacionadas en los puntos 3, 4 y 5 de este mismo artículo.
Artículo 37.-
Los estudiantes deberán estar informados de si las actividades de formación que van a realizar están o no reconocidas por la ULPGC como créditos de libre configuraciòn. Para ello, los responsables de estas actividades solicitarán al Vicerrector de Estudiantes la correspondiente autorización. Se entenderá ésta concedida cuando exista resolución expresa.
En cualquier caso esta autorización quedará condicionada a que las actividades guarden o no identidad con las materias propias del plan de estudios de cada titulación.
Artículo 38.-
Los estudiantes que soliciten solamente reconocimiento de créditos por equivalencias deberán formalizar su matrícula con carácter definitivo.
Cuando al estudiante sólo le falten créditos de libre configuración para finalizar su titulación, podrá solicitar el reconocimiento de estos créditos en la misma convocatoria en que termine de superar el resto de las asignaturas.
Artículo 39.-
El decano/director del centro resolverá las solicitudes de reconocimiento de créditos de libre configuración por equivalencias. Para ello, decidirá la forma de tramitar estas propuestas, bien directamente o a través de una comisión cuyos miembros serán nombrados por él mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las solicitudes presentadas por los estudiantes, en el ámbito de aplicación del presente reglamento, cuyos plazos no estén establecidos en las instrucciones fijadas anualmente, se resolverán en un plazo no superior a 30 días naturales contados a partir del fin del plazo de solicitud o, en caso de plazo de solicitud abierto, desde la formalización de la correspondiente solicitud. En todo caso, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios de la solicitud.
Segunda.- Anualmente se publicarán las instrucciones de convalidaciones, adaptaciones y reconocimientos de créditos de libre configuración, así como cualquier otro documento que contribuya a regular de manera operativa los procedimientos descritos en este reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este reglamento quedarán derogadas aquellas normas, circulares, órdenes o disposiciones de igual o inferior rango que contravengan el presente reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De acuerdo con los Estatutos de esta Universidad y el resto de la normativa aplicable, el Rector de la ULPGC adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento.
Segunda.- El presente reglamento entrará en vigor al inicio del curso académico 2004/2005.